Resumen: Improcedencia de la acción de anulación de un contrato privado de compraventa de participaciones sociales porque no se aprecia ni dolo ni error vicio. Interpretación y apreciación de una cláusula de resolución del contrato por el mero transcurso del tiempo sin que se hubiera cumplido la condición pactada. Efectos de una compraventa de parte de las participaciones de una sociedad sin cumplir con la restricción legal a la libre transmisibilidad de las participaciones. Incumplimiento del pacto de fiducia y efectos derivados de dicho incumplimiento. Alcance de los daños y perjuicios ocasionados. Recurso extraordinario por infracción procesal: eficacia de cosa juzgada material y formal. La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva: efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida, y efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga. Motivación de la sentencia, congruencia y valoración de la prueba. La sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones para fijar la indemnización, al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó. Alcance de la admisión de hechos. Ámbito casacional de la valoración probatoria.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Considera que enervada la acción en virtud del pago de lo reclamado, puede el arrendatario reclamar al arrendador la devolución de las cantidades que considere indebidamente cobradas, así como instar una declaración acerca de si determinado concepto ha de ser considerado o no como cantidad "asimilada a la renta". En el supuesto de autos la resolución recurrida tiene alcance puramente procesal en cuanto considera que el juicio de desahucio no es adecuado para pretender en él los pronunciamientos que interesa la recurrente con efecto de cosa juzgada, por lo que no entra a considerar si efectivamente son o no debidas las cantidades de que se trata, lo que como consecuencia impide que pueda apreciarse infracción alguna de normas sustantivas como las de los artículos 27.2 a y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, artículos 1258 y 1255 del Código Civil, y de la doctrina sobre los actos propios, así como de los artículos 7 y 8 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de octubre de 2001, que carece de la condición de norma sustantiva de carácter civil o mercantil.
Resumen: La Sala desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos. Considera competente al Juzgado de lo mercantil para conocer de una compraventa de acciones o participaciones sociales cuando verse sobre un aspecto contenido en la normativa reguladora de las sociedad mercantiles (estatutos de la sociedad ) como es en este caso el efecto que provoca el ejercicio del derecho de adquisición preferente en relación con la determinación del valor de las acciones objeto de transmisión. Asimismo recoge que en el caso que nos ocupa no existe ninguna jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 22 del Reglamento comunitario, conforme al art. 24 del Reglamento, debemos entender que la parte demandada, cuyo domicilio se encuentra en otro Estado distinto a aquel donde se ha presentado la demanda, se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales españoles cuando compareció para contestar y no formuló la correspondiente declinatoria de jurisdicción según lo previsto en el art. 39 de la LEC. Asimismo, establecida la competencia del juzgado de lo mercantil, considera procedente la acumulación de acciones relativa a la compraventa de acciones, ejercitada con carácter principal, con otras sobre impugnación de acuerdos sociales, ejercitadas con carácter subsidiario. Por último rechaza la falta de motivación, dado que considera que la sentencia impugnada aparece suficientemente razonada y no cabe calificar dicho razonamiento como arbitrario.
Resumen: Se recurre la sentencia que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo contra Transportes Generales Comes S.A. declara que el tiempo de comida realizado fuera de la residencia del operario tiene la consideración de horas de presencia; la empresa está obligada a elaborar los correspondientes cuadrantes horarios para tutelar el tiempo de comida y tiene obligación de especificar en la orden de servicio de cada conductor la parada técnica para realizar el descanso. La Sala IV, rechaza la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda -designación de afectados por el conflicto y sucinta fundamentación jurídica e indebida acumulación de acciones -pretensiones declarativas y de condena- al entender que en determinados supuestos es posible que las sentencias de conflicto colectivo tenga contenido condenatorio. Respecto al fondo, reitera que la materia de interpretación de cláusulas de convenios es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer. Dado que en el caso no se evidencia que aquella interpretación no sea racional ni lógica reitera la consideración de horas de presencia de las reclamadas. Finalmente, la omisión del fallo de la sentencia al no realizar mención alguna a la excepción que el precepto convencional establece y que el recurso interesa añadir, de forma tal que esa omisión pudiera prestarse a una interpretación errónea del pronunciamiento, es salvada mediante la estimación parcial del recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil. Ente ambas acciones existe una estrecha conexión y si no se admite la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de deudas sociales comporta la exigencia de interponer una doble demanda ante los juzgados de primera instancia, competentes para conocer de la demanda frente a la sociedad y ante los juzgados de lo mercantil, competentes para conocer de la responsabilidad de los administradores sobre la base del incumplimiento por la sociedad, si se pretende es el reintegro de las cantidades adeudadas por esta. Resulta injustificada y desproporcionada la carga de una duplicidad del proceso, que según la jurisprudencia constitucional debe considerarse contraria a la tutela judicial efectiva. Finalmente la Sala considera a los juzgados de lo mercantil como órgano competente para la decisión cuando la acumulación se produzca, si bien en el caso enjuiciado la acumulación y decisión se produjo ante los juzgados de primera instancia, decisión que la Sala considera debe prevalecer, aunque no se ajuste a los criterios expuestos, dadas las circunstancia concurrentes en el caso.
Resumen: Demanda de varias mujeres contra la farmacéutica demandada por no recoger en el prospecto del medicamento ingerido los efectos secundarios que todas sufrieron. Estimación parcial de la demanda. Estimación parcial del recurso de apelación. La sentencia recurrida tiene acceso a la casación porque cuando en el proceso existe pluralidad de objetos o de partes, la cuantía viene determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales existe identidad de título o de causa de pedir, como es el supuesto de autos. Por otra parte, la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica, pero no puede aplicarse cuando la reducción se lleve a cabo por la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la demandante, y no por la otra. Correcta aplicación del principio de carga de la prueba. No hay falta de motivación: el recurrente pretende que la Sala valore los informes periciales conforme a su propio criterio, no como lo ha hecho la Sala de Apelación. Se reitera la jurisprudencia según la cuál el etiquetado del medicamento, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario. Efectos adversos.
Resumen: Reclamación de indemnización por los daños producidos por el consumo de un medicamento.Acumulación de cuantías: Es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir). La valoración de la prueba, como función soberana del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, al amparo del artículo 469.1.2° de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo; únicamente puede denunciarse a través de 469.1.4ª por ser manifiestamente arbitraria o ilógica o no superar el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE. Recurso de casación. Responsabilidad sanitaria: La ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario, y en el prospecto de Agreal no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento, siendo la información insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar el consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco. El laboratorio es quien comercializa el medicamento y quien infringía todas las normas respecto a la información suministrada a médicos y pacientes, declarándose su responsabilidad.
Resumen: Litisconsorcio pasivo necesario: como norma, es necesario demandar a la madre. En el proceso no se demandó a la madre pero concurren razones que justifican que en el concreto caso que se examina no se aprecie la falta de litisconsorcio: no tiene que ser demandado quien dentro del proceso ha reconocido la legitimación del otro, la madre ha tenido oportunidad de declarar en el procedimiento sobre el núcleo de la cuestión discutida porque ha intervenido como testigo y se ha manifestado explícitamente sobre la cuestión debatida y concretamente a favor de la paternidad del fallecido padre de los demandados. La negativa al sometimiento a la prueba biológica no es una ficta confessio, sino un indicio probatorio que, unido a otras pruebas, debe ser ponderado a los efectos de atribuir la paternidad reclamada. La presunción de inocencia tiene su proyección en el derecho penal, no en el derecho civil. La acción para reclamar la determinación de la filiación biológica constituye una manifestación del principio de protección de la persona y el hijo puede ejercitarla durante toda su vida, en consecuencia no hay ejercicio abusivo del derecho porque la acción se haya ejercitado mucho tiempo después de que la demandante conociera su origen biológico.
Resumen: La jurisprudencia española ha exigido a quien pretenda en la demanda la declaración de que el uso de una marca registrada constituye una ilícita invasión del ámbito de exclusiva reconocido a otra de protección prioritaria, el ejercicio de la acción de nulidad del registro de cobertura, dado que éste no debía haberse practicado, por generar riesgo de confusión con la preferente. Esa doctrina responde a haberse entendido que la seguridad jurídica no ha de sufrir para subsanar lo que, propiamente, constituye un olvido del demandante perjudicado. No obstante, la mencionada exigencia ha de entenderse completada por la posibilidad de un ejercicio acumulado de las acciones declarativa de la nulidad del registro de una marca de cobertura y de violación de la otra, y porque la declaración de nulidad implica que el registro anulado nunca fue válido, considerándose que el mismo, así como la solicitud de que se practique, no ha tenido nunca los efectos previstos en la propia Ley. Nueva sentencia asumiendo la instancia. Fijación de los daños y perjuicios.
Resumen: El núcleo de la litis en el presente recurso de casación unificadora se reconduce a dilucidar si procede o no la correspondiente indemnización, en un supuesto en que habiéndose acumulado las acciones de resolución contractual ex artículo 50 ET y de despido disciplinario, y habiendo entrado a conocer el Tribunal de suplicación, según el orden cronológico, de la primera y posteriormente de la del despido, se estima la existencia de causas de resolución del contrato, revocando en este sentido la sentencia de instancia y no obstante se mantiene la procedencia del despido que ésta había declarado. Se declara por la Sala IV del TS el derecho del trabajador a la indemnización correspondiente por extinción contractual a su instancia, pero extendiendo el período de cómputo solamente hasta la fecha en que se produjo el despido posterior, cuando éste resulta procedente. Doctrina de la STS Pleno de 25-01-2007 rec. 2851/05, con los matices explicativos de la de 27-11-2008 rec. 3399/07.